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						LEY DE UNIVERSIDADES  
							 
 
						
						Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de 
						septiembre de 1970 
							 
 
						
						TITULO I 
						
						DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 
						
						Artículo 1. 
						La Universidad es fundamentalmente una comunidad de 
						intereses espirituales que reúne a profesores y 
						estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar 
						los valores trascendentales del hombre. 
						
						Artículo 2. 
						Las Universidades son Instituciones al servicio de la 
						Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación 
						de la vida del país mediante su contribución doctrinaria 
						en el esclarecimiento de los problemas nacionales. 
						
						Artículo 3. 
						Las Universidades deben realizar una función rectora en 
						la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta 
						misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y 
						difundir el saber mediante la investigación y la 
						enseñanza; a completar la formación integral iniciada en 
						los ciclos educacionales anteriores; y a formar los 
						equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación 
						para su desarrollo y progreso. 
						
						Artículo 4. 
						La enseñanza universitaria se inspirará en un definido 
						espíritu de democracia, de justicia social y de 
						solidaridad humana, y estará abierta a todas las 
						corrientes del pensamiento universal, las cuales se 
						expondrán y analizarán de manera rigurosamente 
						científica. 
						
						Artículo 5. 
						Como parte integral del sistema educativo, especialmente 
						del área de estudios superiores, las Universidades se 
						organizarán y funcionarán dentro de una estrecha 
						coordinación con dicho sistema. 
						
						Artículo 6. 
						La finalidad de la Universidad, tal como se define en 
						los artículos anteriores, es una en toda la Nación. 
						Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades 
						del medio donde cada Universidad funcione y se respetará 
						la libertad de iniciativa de cada Institución. 
						
						Artículo 7. 
						El recinto de las Universidades es inviolable. Su 
						vigilancia y el mantenimiento del orden son de la 
						competencia y responsabilidad de las autoridades 
						universitarias; solo podrá ser allanado para impedir la 
						consumación de un delito o para cumplir las decisiones 
						de los Tribunales de Justicia. 
						Se entiende por recinto universitario el espacio 
						precisamente delimitado y previamente destinado a la 
						realización de funciones docentes, de investigación, 
						académicas, de extensión o administrativas, propias de 
						la Institución. 
						Corresponde a las autoridades nacionales y locales la 
						vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios 
						abiertos al libre acceso y circulación, y la protección 
						y seguridad de los edificios y construcciones situados 
						dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y 
						las demás medidas que fueren necesarias a los fines de 
						salvaguardar y garantizar el orden público y la 
						seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando 
						estos formen parte del patrimonio de la Universidad. 
						
						Artículo 8. 
						Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las 
						Universidades Nacionales adquirirán personalidad 
						jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la 
						República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo 
						Nacional por el cual se crean. Las Universidades 
						Privadas requieren para su funcionamiento la 
						autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto 
						en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley. 
						
						Artículo 9. 
						Las Universidades son autónomas. Dentro de las 
						previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, 
						disponen de: 
						1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán 
						dictar sus normas internas. 
						2. Autonomía académica, para planificar, organizar y 
						realizar los programas de investigación, docentes y de 
						extensión que fueren necesario para el cumplimiento de 
						sus fines; 
						3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus 
						autoridades y designar su personal docente, de 
						investigación y administrativo; 
						4. Autonomía económica y financiera, para organizar y 
						administrar su patrimonio. 
						
						Artículo 10. 
						Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el 
						Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional 
						de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales 
						Experimentales con el fin de ensayar nuevas 
						orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas 
						Universidades gozarán de autonomía dentro de las 
						condiciones especiales requeridas por la experimentación 
						educativa. Su organización y funcionamiento se 
						establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de 
						evaluación periódica a los fines de aprovechar los 
						resultados beneficiosos para la renovación del sistema y 
						determinar la continuación, modificación o supresión de 
						su status. 
						
						Parágrafo Único: 
						El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del 
						Consejo Nacional de Universidades, podrá también crear o 
						autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios 
						universitarios, cuyo régimen será establecido en el 
						reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán 
						representantes en el Consejo Nacional de Universidades. 
						
						Artículo 11. 
						En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios 
						son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban 
						repetir el curso total o parcialmente por haber sido 
						aplazados, pagarán el arancel que establezca el 
						Reglamento. 
						
						Artículo 12. 
						Las Universidades Nacionales tienen personalidad 
						jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente 
						del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por 
						los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por 
						cualquier título legal.   
						
						Artículo 13. 
						En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con 
						destino a Las Universidades Nacionales una partida cuyo 
						monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del 
						total de rentas que se presupongan en dicha Ley. 
						
						Artículo 14. 
						Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no 
						estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales 
						que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública 
						Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como 
						rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al 
						régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se 
						hará por los funcionarios que designe el Consejo 
						Nacional de Universidades, en acatamiento de lo 
						dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la 
						presente Ley, y por la Contraloría General de la 
						República, conforme a lo establecido en la Constitución 
						y las leyes. 
						
						Artículo 15. 
						Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su 
						patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional 
						acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. 
						
						Artículo 16. 
						Los miembros del personal universitario que manejen 
						fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo 
						preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública 
						Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus 
						responsabilidades. 
						
						Artículo 17. 
						El Estado reconocerá para todos los efectos legales los 
						grados, títulos y certificados de competencia que 
						otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los 
						grados, títulos y certificados de competencia que 
						otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo 
						producirán efectos legales al ser refrendados de 
						conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la 
						presente Ley. 
						
						TITULO II 
						DEL 
						CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES 
						
						Artículo 18. 
						El Consejo Nacional de Universidades es el organismo 
						encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley 
						por las Universidades, de coordinar las relaciones de 
						ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de 
						armonizar sus planes docentes, culturales y científicos 
						y de planificar su desarrollo de acuerdo con las 
						necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, 
						tendrá un Secretario permanente y una Oficina de 
						Planificación del Sector Universitario, vinculada a los 
						demás organismos de planificación educativa, que le 
						servirá de asesoría técnica. 
						
						Artículo 19. 
						El 
						Consejo Nacional de Universidades estará integrado por 
						el Ministro de Educación quien lo presidirá los Rectores 
						de las Universidades Nacionales y Privadas; tres 
						representantes de los profesores escogidos en la 
						siguiente forma: uno por los profesores de las 
						Universidades Nacionales no experimentales, uno por los 
						profesores de las Universidades Nacionales 
						Experimentales, y uno por los profesores Universidades 
						Privadas, entre los profesores de ellas con rango no 
						inferior al de asociado; tres representantes de los 
						estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por 
						cada grupo de Universidades; dos profesores 
						universitarios de alto rango académico, elegidos de 
						fuera de su seno, por el Congreso de la República o por 
						la Comisión Delegada; y un representante del Consejo 
						Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas. 
						También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, 
						el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de 
						Planificación del Sector Universitario, un representante 
						del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada 
						Universidad Nacional o Privada. 
						Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta 
						Ley el Ejecutivo creare o autorizare el funcionamiento 
						de Universidades Nacionales Experimentales o de 
						Universidades Privadas, la proporción en la 
						representación de dichas Universidades ante el Consejo 
						Nacional de universidades no será alterada. 
						
						Parágrafo Primero: 
						Los representantes de los profesores ante el Consejo 
						Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con 
						sus suplentes por los representantes de los profesores 
						ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de 
						universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus 
						funciones. 
						
						Parágrafo Segundo: 
						Los representantes de los estudiantes ante el Consejo 
						Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con 
						sus suplentes por los representantes estudiantiles ante 
						los Consejos Universitarios del respectivo grupo de 
						universidades, deberán ser estudiantes regulares con 
						buena calificación académica, pertenecientes al último 
						bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de 
						sus funciones. 
						
						Parágrafo Tercero: 
						Los profesores universitarios elegidos por el Congreso 
						durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, 
						podrán ser reelegidos y deberán reunir las condiciones 
						requeridas para ser Rector. 
						
						Parágrafo Cuarto: 
						El representante del Consejo Nacional de Investigaciones 
						Científicas y Tecnológicas deberá reunir las condiciones 
						requeridas para ser Rector y será de la libre 
						designación y remoción de dicho Consejo. 
						
						Artículo 20. 
						Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades: 
						1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del 
						sistema universitario de acuerdo con las necesidades del 
						país, con el progreso de la educación y con el avance de 
						los conocimientos; 
						2. Estudiar modelos básicos de organización 
						universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y 
						calendarios académicos, y recomendar la adopción 
						progresiva de los más adecuados a las condiciones del 
						país y a la realidad universitaria nacional; 
						3. Coordinar las labores universitarias en el país y 
						armonizar las diferencias individuales y regionales de 
						cada Institución con los objetivos comunes del sistema; 
						4. Fijar los requisitos generales indispensables para la 
						creación, eliminación, modificación y funcionamiento de 
						Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones 
						equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada 
						caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, 
						previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, 
						sean sometidas a su consideración; 
						5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos 
						concernientes a los exámenes de reválida de títulos y 
						equivalencia de estudios; 
						6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la 
						formación de recursos humanos de nivel superior y, en 
						función de este objetivo y de los medios disponibles, 
						aprobar los planes de diversificación y cuantificación 
						de los cursos profesionales propuestos por los 
						respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los 
						correspondientes procedimientos de selección de 
						aspirantes; 
						7.Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte 
						anual para las Universidades que deba ser sometido a la 
						consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de 
						Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su 
						distribución entre las Universidades Nacionales; 
						8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación 
						de un presupuesto programa sujeto al límite de los 
						ingresos globales estimados, el cual será preparado 
						conforme a los formularios e instructivos que el Consejo 
						suministre a través de la Oficina de Planificación del 
						Sector Universitario; 
						9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos 
						de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, 
						designar contralores internos en cada una de ellas. 
						Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar 
						periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, 
						con vista de los cuales y de los suministrados por la 
						Contraloría General de la República, adoptará las 
						medidas pertinentes dentro de las previsiones de la 
						presente Ley y de sus Reglamentos; 
						10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las 
						Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y 
						de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus 
						atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines 
						indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades 
						universitarias las informaciones que considere 
						necesarias o, en su caso, designar comisionados adhoc 
						ante ellas. Las Universidades están obligadas a 
						suministrar al Consejo con toda preferencia las 
						facilidades necesarias para el cumplimiento de esta 
						misión; 
						11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, 
						de las in fracciones de la presente Ley de sus 
						Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo 
						Universitario, o el Rector, los Vicerrectores, o el 
						Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y 
						decidir en última instancia administrativa de las causas 
						a que se refieren los ordinales 10, 11 del artículo 26 
						de la presente Ley; 
						12. Previa audiencia del afectado, suspender del 
						ejercicio de sus funciones al Rector, a los 
						Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades 
						Nacionales cuando hubieren incurrido en grave 
						incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. 
						Acordada la suspensión, el funcionario o los 
						funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de 
						los treinta días siguientes a la última notificación, 
						presentar los alegatos que constituyan su defensa y 
						promover y evacuar ante el Secretario Permanente del 
						Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el 
						Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten 
						en el expediente, sobre la restitución o remoción del 
						funcionario o de los funcionarios suspendidos; 
						l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear 
						remoción de alguno o algunos de los miembros de los 
						Consejos Universitarios y decidir dichas causas con 
						arreglo al procedimiento establecido en el numeral 
						anterior: 
						14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 
						13 de este artículo, a la Universidad afectada en 
						proceso de reorganización cuando la medida de remoción 
						hubiese sido impuesta conjuntamente al Rector, a los 
						Vicerrectores y al Secretario, o a dos de dichas 
						autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo 
						Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a 
						las autoridades interinas que hayan de asumirla 
						dirección de las Universidades les Nacionales mientras 
						se realizará la respectiva elección por la comunidad 
						universitaria; y procederá a la convocatoria de las 
						correspondientes elecciones, con arreglo a las 
						disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses 
						siguientes a la decisión por la cual se acordó la 
						remoción; 
						15. Designar a las autoridades interinas que hayan de 
						asumir la dirección de las Universidades Nacionales no 
						experimentales, en los casos de falta absoluta del 
						Rector y los Vicerrectores o de más de la mitad de los 
						miembros del Consejo Universitario; y proceder a la 
						convocatoria de las correspondientes elecciones, con 
						arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los 
						seis meses siguientes a la designación de las 
						autoridades interinas; 
						16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo 
						Universitario o la Comisión Electoral no lo hubieren 
						hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este 
						efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para 
						que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en 
						todo momento de que el proceso electoral se desarrolle 
						normalmente. 
						17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones 
						conforme al procedimiento previsto en el Artículo 44 de 
						la presente Ley. 
						18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un 
						informe de evaluación del sistema universitario vigente 
						que, con base en las experiencias recogidas, deberá 
						contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre 
						las reformas legales, administrativas y académicas que 
						el Consejo considere necesarias para la continua 
						renovación de los sistemas universitarios; 
						19. Dictar su Reglamento Interno; 
						20. Las demás que le señalen las leyes y los 
						Reglamentos. 
						
						Parágrafo Primero: 
						En 
						el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren 
						los numerales 7º,1l, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, 
						así como en cualquier otra decisión del exclusivo 
						interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán 
						los representantes de las Universidades Privadas ante el 
						Consejo. 
						
						Parágrafo Segundo: 
						Sin menoscabo del derecho de defensa que definitivamente 
						les corresponde, los miembros del Consejo Nacional de 
						Universidades que pudieren resultar afectados por las 
						medidas previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este 
						artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este 
						organismo en las cuales se discutan y apliquen las 
						medidas respectivas. 
						
						Parágrafo Tercero: 
						De las decisiones a que se refieren los ordinales 12 y 
						13 de este artículo podrá apelarse para ante la Corte 
						Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa. 
						Esta apelación se oirá en un sólo efecto. 
						
						Artículo 21. 
						Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo 
						Nacional de Universidades tendrá un Secretariado 
						Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y 
						funcionamiento serán determinados en el Reglamento que 
						al efecto dicte el Consejo. 
						El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las 
						mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser 
						Secretario de un Consejo Universitario, será designado y 
						removido por el mismo Cuerpo. 
						
						Artículo 22. 
						La Oficina de Planificación del sector Universitario 
						estará bajo la dirección de un funcionario, designado 
						por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional 
						universitario especializado, con amplia experiencia en 
						planeamiento educativo, en administración universitaria 
						o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al 
						desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su sede 
						en Caracas y las siguientes atribuciones: 
						1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de 
						Universidades; 
						2. Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del 
						país a corto, mediano y largo plazo; 
						3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y 
						especialización de las universidades y de los modelos de 
						organización de las mismas: 
						4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la 
						elaboración y ejecución de sus presupuestos programa, a 
						cuyo efecto, mantendrá con tacto permanente con las 
						oficinas universitarias de presupuesto, y preparará los 
						instructivos y formularios que les sirvan de guía; 
						5. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. 
						
						Artículo 23. 
						El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en 
						Caracas, pero podrá reunirse, previa convocatoria de su 
						Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará 
						sesiones ordinarias mensuales, y extraordinarias por 
						iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los 
						Rectores que lo integran. 
						
						TITULO III 
						
						CAPITULO I 
						DE 
						LA ORGANIZACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES 
						  
						
						SECCION I 
						Del 
						Consejo Universitario 
						
						Artículo 24. 
						La autoridad suprema de cada Universidad reside en su 
						Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de 
						gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y 
						del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones. 
						
						Artículo 25. 
						El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, 
						quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, 
						los Decanos de las Facultades, cinco representantes de 
						los profesores, tres representantes de los estudiantes, 
						un representante de los egresados y un delegado del 
						Ministerio de Educación. 
						
						Parágrafo Primero: 
						Los representantes de los profesores, los de los 
						estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno y 
						dos años respectivamente, en el ejercicio de sus 
						funciones. El Delegado del Ministerio de Educación 
						deberá poseer título universitario venezolano y será de 
						libre nombramiento y remoción de ese Despacho. 
						
						Parágrafo Segundo: 
						Los representantes de los Profesores ante el Consejo 
						Universitario deberán tener rango no inferior al de 
						agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los 
						profesores titulares, asociados, agregados y asistentes 
						de la respectiva Universidad. 
						
						Parágrafo Tercero: 
						Los representantes de los estudiantes ante el respectivo 
						Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos 
						regulares de la respectiva Universidad, entre los 
						alumnos regulares del último bienio de la carrera. 
						
						Artículo 26. 
						Son atribuciones del Consejo Universitario: 
						1. Coordinar las labores de enseñanza y las de 
						investigación y las demás actividades académicas de la 
						Universidad; 
						2. Estimular y mantener las relaciones universitarias 
						nacionales e internacionales. 
						3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, 
						Institutos y demás dependencias universitarias de 
						conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de esta 
						Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o 
						Centros de Investigación, se requerirá, además, el 
						dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico 
						y Humanístico; 
						4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la 
						Universidad, y decretarlo, previo el dictamen favorable 
						del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto 
						así aprobado entrara en vigencia a partir de la fecha de 
						su publicación en la Gaceta Oficial; 
						5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de 
						Universidades, el traspaso de fondos de una a otra 
						partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la 
						Universidad; 
						6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida 
						de títulos, equivalencia de estudios y traslados; 
						7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales 
						y de post-grado; 
						8. Acordar la suspensión parcial o total de las 
						actividades universitarias y decidir acerca de la 
						duración de dichas medidas; 
						9. Fijar el número de alumnos para el primer año y 
						determinar los procedimientos de selección de 
						aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo 
						Nacional de Universidades en el numeral 6º del Artículo 
						20 de esta Ley; 
						10. Asumir provisionalmente el gobierno de las 
						Facultades cuando las condiciones existentes pongan en 
						peligro el normal desenvolvimiento de las actividades 
						académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta 
						(60) días a la Asamblea de la respectiva Facultad; 
						11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de 
						remoción de las autoridades universitarias no 
						integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan 
						incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les 
						impone esta Ley; 
						12. Autorizar los contratos de profesores, 
						investigadores, y con ferenciantes, previo informe del 
						Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de 
						Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso; 
						13. Designar a las personas que deban actuar como 
						representantes de la Universidad ante otros organismos o 
						instituciones; 
						14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de 
						Profesor Honorario y cualquier otra distinción 
						honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada 
						por el Consejo Universitario o por la Asamblea de la 
						Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se 
						requerirá la aprobación de ambos organismos; 
						15. Designar las personas que suplan las fallas 
						temporales del Secretario de la Universidad, y las de 
						los Decanos; 
						16. Organizar un servicio de orientación vocacional; 
						17. Reglamentar las elecciones universitarias de 
						conformidad con esta Ley y su Reglamento, y nombrar la 
						Comisión que organizará dicho proceso; 
						18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el 
						Consejo Nacional de Universidades, el régimen de 
						seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, 
						así como todo lo relacionado con la asistencia y 
						previsión social de los miembros del personal 
						universitario; 
						19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de 
						bienes, la celebración de contratos y la aceptación de 
						herencias, legados o donaciones, previa consulta con el 
						Consejo de Fomento; 
						20. Resolver los asuntos que no estén expresamente 
						atribuidos por la presente Ley a otros organismos o 
						funcionarios; 
						21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan 
						conforme a esta Ley. 
						
						Artículo 27. 
						El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias 
						una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea 
						convocado por el Rector o cuando lo soliciten por 
						escrito no menos de la tercera parte de sus miembros. El 
						procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario 
						será establecido en el respectivo Reglamento Interno. 
						
						SECCION II 
						Del 
						Rector; de los Vicerrectores y del Secretario 
						
						Artículo 28. 
						El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las 
						Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas 
						condiciones morales, poseer título de Doctor, tener 
						suficientes credenciales científicas y profesionales y 
						haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de 
						investigación en alguna universidad venezolana durante 
						cinco años por lo menos. 
						
						Parágrafo Único: 
						El respectivo Consejo Universitario determinará en el 
						Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han 
						de exigirse para ocupar los cargos de Rector, 
						Vicerrector o Secretario a los profesores que no hayan 
						obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no 
						sea conferido en la especialidad correspondiente por esa 
						Universidad. 
						
						Artículo 29. 
						Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de 
						la Institución lo justifiquen, el Consejo Nacional de 
						Universidades podrá autorizar, a propuesta del 
						respectivo Consejo Universitario, la creación de otros 
						Vicerrectorados en una Universidad. Al mismo tiempo se 
						someterá a la consideración del Consejo Nacional de 
						Universidades el proyecto de normas de funcionamiento 
						del cargo y las atribuciones correspondientes a su 
						titular, quien será designado por el respectivo Consejo 
						Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las 
						sesiones de ese organismo con derecho a voz. 
						
						Artículo 30. 
						La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del 
						Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará 
						dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del 
						período de cuatro años correspondientes a dichas 
						autoridades, por el Claustro Universitario integrado así 
						1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, 
						titulares y jubilados; 
						2. Por los representantes de los alumnos de cada 
						Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y 
						secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de 
						estos representantes será igual al 25 por ciento de los 
						miembros del personal docente y de investigación que 
						integran el Claustro. La representación estudiantil de 
						cada Escuela será proporcional al número de alumnos 
						regulares que en ella cursen, en relación con el total 
						de alumnos regulares de la Universidad; 
						3. Por los representantes de los egresados a razón de 
						cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista 
						en el Articulo 54. 
						
						Parágrafo Único: 
						A 
						los efectos del quórum de integración no se tomará en 
						cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos 
						que se encuentren en disfrute de permiso o de año 
						sabático. 
						
						Artículo 31. 
						El 
						voto para la elección del Rector, Vicerrectores y 
						Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su 
						validez, que hayan votado no menos de las dos terceras 
						partes de los integrantes del Claustro. La elección se 
						hará por votación directa y secreta, y se proclamara 
						electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos 
						terceras partes de los votos válidos depositados. Si no 
						se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda 
						votación, también por el Claustro Universitario, entre 
						los candidatos que hayan obtenido los dos primeros 
						lugares en los resultados electorales. La segunda 
						votación se hará también por voto directo y secreto, y 
						la elección se decidirá por mayoría absoluta. 
						
						Artículo 32. 
						Si no hubiesen votado las dos terceras partes del 
						Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese 
						válida la elección, se reunirá, dentro de los quince 
						dais siguientes, una asamblea integrada por los miembros 
						de los Consejos de las diversas Facultades para elegir 
						Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta 
						tanto se realice la elección definitiva de esas 
						autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al 
						final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer 
						una nueva convocatoria. 
						La elección de autoridades interinas se decidirá por el 
						voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la 
						totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. 
						Para que la elección sea válida se requiere que hayan 
						votado por lo menos, las tres cuartas partes de los 
						miembros de esa asamblea. En caso de que resultare 
						fallida la elección, se reuniría el Consejo Nacional de 
						Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para 
						hacer la designación correspondiente para el período 
						inmediato. La elección de autoridades interinas o la 
						designación por el Consejo Nacional de Universidades, no 
						podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen 
						ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o 
						Secretario en la oportunidad de las elecciones no 
						perfeccionadas en virtud de lo establecido en este 
						artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las 
						mismas. 
						
						Artículo 33. 
						Los miembros del personal docente o de investigación que 
						sin justificación se hubiesen abstenido de concurrir a 
						la elección de las autoridades universitarias, serán 
						suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por 
						el término de tres meses contados a partir de la fecha 
						de votación. Esta suspensión será motivo de pérdida por 
						el mismo lapso, de todos los derechos inherentes a la 
						condición de miembro del personal docente o de 
						investigación. 
						Los afectados podrán justificar su inasistencia en un 
						lapso de cinco días hábiles a partir de la fecha en que 
						se realice la votación. La reincidencia será motivo de 
						remoción del profesor incurso en dicha falta, previa 
						instrucción del expediente respectivo. A los fines 
						previstos en el Artículo 111 de esta Ley, esta pena no 
						podrá exceder de cinco años. 
						Los representantes estudiantiles que incurrieren en la 
						falta a que se contrae el presente artículo, serán 
						sancionados con la suspensión temporal del derecho de 
						voto para la elección siguiente, y, en caso de 
						reincidencia, con la supresión de los derechos derivados 
						de su condición de alumno regular, por el término de un 
						año. 
						Los representantes de los egresados que incurrieren en 
						la falta a que se contrae el presente artículo, serán 
						sancionados con la suspensión por tres meses de su 
						representación, lo cual se participará al Colegio 
						profesional correspondiente. 
						Los representantes estudiantiles y los de los egresados 
						que no hayan cumplido con este deber, podrán justificar 
						su inasistencia en la forma prevista para los miembros 
						del personal docente y de investigación. 
						
						Artículo 34. 
						A 
						los fines de la imposición de las sanciones previstas en 
						el artículo anterior, se instruirá el correspondiente 
						expediente, previa notificación del interesado, a fin de 
						que alegue por escrito lo que estime conducente dentro 
						del termino de cinco días hábiles contados a partir de 
						la fecha de la notificación. Si adujere algún motivo de 
						justificación quedará abierto un lapso de diez días 
						hábiles, contados a partir del vencimiento del término 
						anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se 
						acredite la veracidad de los hechos alegados. 
						
						Artículo 35. 
						Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido 
						funciones durante más de la mitad de sus respectivos 
						períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos 
						en el período inmediato en la misma Universidad. 
						
						Artículo 36. 
						Son atribuciones del Rector: 
						1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad 
						las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de 
						Universidades; 
						2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus 
						acuerdos; 
						3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo 
						Universitario, el normal desarrollo de las actividades 
						universitarias; 
						4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los 
						Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás 
						establecimientos universitarios; así como el 
						nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros 
						del personal docente, de investigación y administrativo, 
						de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de 
						los Reglamentos; 
						5. Proponer al Consejo Universitario la creación, 
						modificación o supresión de Facultades, Escuelas, 
						Institutos y demás organismos de carácter académico o 
						docente; 
						6. Conferir los títulos y grados y expedir los 
						certificados de competencia que otorgue la Universidad, 
						previo el cumplimiento de los requisitos legales; 
						7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de 
						Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de 
						conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 
						20 de esta Ley; 
						8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los 
						pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento 
						de los requisitos que señalen la presente Ley y los 
						Reglamentos. 
						El Rector de la Universidad podrá, previa autorización 
						del Consejo Universitario, delegar total o parcialmente 
						la facultad a que se refiere esta atribución en el 
						funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser 
						ordenado sin la existencia de fondos en la partida 
						presupuestaria correspondiente; 
						9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y 
						anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca 
						de la marcha de la Universidad; 
						10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, 
						previa aprobación del Consejo Universitario, la Memoria 
						y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las 
						Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al 
						Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la 
						del Despacho de Educación; 
						11. Someter a la consideración del Consejo Universitario 
						los procesos de remoción de los Decanos y de los 
						miembros del personal docente y de investigación, de 
						acuerdo con las formalidades señaladas en la presente 
						Ley; 
						12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, 
						las providencias convenientes para la conservación del 
						orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos 
						de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue 
						convenientes, y las someterá posteriormente a la 
						consideración del Consejo Universitario; 
						13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes 
						y reglamentos. 
						
						Artículo 37. 
						El Rector es el representante legal de la Universidad y 
						el órgano de comunicación de ésta con todas las 
						autoridades de la República y con las Instituciones 
						nacionales o extranjeras. 
						
						Artículo 38. 
						Son atribuciones del Vicerrector Académico: 
						1. Suplir las faltas temporales del Rector; 
						2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las 
						actividades docentes, de investigación y de extensión; 
						3. Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y 
						Humanístico y velar por el cumplimiento de sus 
						resoluciones; 
						4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los 
						servicios estudiantiles; 
						5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas 
						por el Rector o por el Consejo Universitario; 
						6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos. 
						
						Artículo 39. 
						Son atribuciones del Vicerrector Administrativo: 
						1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector 
						Académico; 
						2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las 
						actividades administrativas de la Universidad; 
						3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el 
						cumplimiento de sus resoluciones; 
						4. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el 
						Rector o por el Consejo Universitario; 
						5. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos. 
						
						Artículo 40. 
						Son atribuciones del Secretario: 
						1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector 
						Administrativo; 
						2. Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar 
						a conocer sus resoluciones; 
						3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, 
						diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por la 
						Universidad; 
						4. Expedir y certificar los documentos emanados de la 
						Universidad; 
						5. Ejercer la custodia del Archivo General de la 
						Universidad; 
						6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral 
						que informará a la comunidad universitaria las 
						resoluciones de los organismos directivos de la 
						Institución; 
						7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el 
						Rector, o por el Consejo Universitario; y, 
						8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos. 
						
						Artículo 41. 
						En caso de falta absoluta del Rector, de los 
						Vicerrectores o del Secretario, se procederá a la 
						elección de quien deba sustituirlo por el resto del 
						período. 
						
						Artículo 42. 
						Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o 
						del Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, 
						salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo 
						Universitario. 
						
						SECCION III 
						Del 
						Consejo de Apelaciones 
						
						Artículo 43. 
						El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de 
						cada Universidad en materia disciplinaria. Estará 
						integrado por tres profesores calificados, con categoría 
						no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años 
						en el ejercicio de sus funciones. 
						
						Artículo 44. 
						A los fines de la designación de los integrantes del 
						Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad 
						escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente, 
						un candidato, en la misma forma en que se elige el 
						Decano. De la lista que así se forme, el Consejo 
						Nacional de Universidades designará a los tres miembros 
						principales del Consejo y determinará el orden de 
						suplencia de los otros candidatos. 
						
						Parágrafo Único: 
						En las Universidades que funcionen con menos de seis 
						Facultades, las Asambleas elegirán dos candidatos cada 
						una. 
						
						Artículo 45. 
						Los miembros principales elegirán de su seno al 
						Presidente del Consejo. Elegirán también fuera de su 
						seno, al Secretario, quien deberá ser Abogado y Profesor 
						universitario. 
						
						Artículo 46. 
						Son atribuciones del Consejo de Apelaciones: 
						1. Conocer y decidir, en última instancia 
						administrativa, los recursos interpuestos contra las 
						decisiones de los Consejos de Facultad en materia de 
						sanciones a los Profesores. En estos casos será de la 
						exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad 
						la instrucción del correspondiente expediente y la 
						decisión en primera instancia; 
						2. Conocer y decidir en última instancia administrativa 
						sobre las medidas disciplinarias impuestas a los alumnos 
						por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los 
						Decanos, los Directores o los Profesores, dentro de sus 
						respectivas áreas de competencia; 
						3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que 
						le sean sometidos por vía de arbitraje; 
						4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones 
						instructoras a nivel de Facultades; 
						5. Dictar su Reglamento Interno; 
						6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos. 
						
						SECCION IV 
						De 
						las Facultades 
						
						Artículo 47. 
						La Universidad realiza sus funciones docentes y de 
						investigación a través del conjunto de sus Facultades. 
						Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde 
						enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o 
						de la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la 
						Universidad y deben cumplir los supremos fines de esta. 
						El Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del 
						Consejo Nacional de Universidades, determinará las 
						Facultades que funcionarán en ella. 
						
						Artículo 48. 
						Las Facultades están formadas por Escuelas, Institutos y 
						demás dependencias de carácter académico y 
						administrativo que señalen la presente Ley los 
						respectivos reglamentos. 
						
						Artículo 49. 
						Las Facultades estarán integradas por el Decano, los 
						Directores de las Escuelas e Institutos, los miembros 
						del Personal Docente y de Investigación, los miembros 
						honorarios, los estudiantes y los representantes de los 
						egresados, en la forma establecida por la presente Ley y 
						los Reglamentos. 
						
						Artículo 50. 
						El gobierno de las Facultades será ejercido por la 
						Asamblea de la Facultad, por el Consejo de la Facultad y 
						por el Decano, según las disposiciones de la presente 
						Ley. 
						
						Artículo 51. 
						La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de 
						estudio previamente aprobado por el Consejo 
						Universitario, de acuerdo con lo establecido por el 
						numeral 5º del Artículo 62 de la presente Ley. 
						
						SECCION V 
						De 
						las Asambleas de las Facultades 
						
						Artículo 52. 
						La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y 
						estará integrada por los Profesores Honorarios, 
						Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los 
						representantes estudiantiles y por los representantes de 
						los egresados de la respectiva Facultad. A 
						los efectos del quórum de integración no se tomará en 
						cuenta el número de profesores honorarios o con permiso 
						o en disfrute de año sabático. 
						
						Artículo 53. 
						La representación de los estudiantes será igual a un 
						veinticinco por ciento de los miembros del personal 
						docente y de investigación que integran la Asamblea y 
						será elegida mediante votación directa y secreta por los 
						alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre 
						los estudiantes regulares de la misma. 
						
						Artículo 54. 
						La representación de los egresados será de cinco 
						miembros, designados por el colegio correspondiente o, a 
						falta de este, por la respectiva asociación profesional. 
						
						Artículo 55. 
						Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad: 
						1. Elegir el Decano; 
						2. Conocer el informe anual del Decano; 
						3. Proponer o aprobar, según el caso, la designación de 
						los Profesores Honorarios, así como los candidatos para 
						el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad, 
						conforme a la presente Ley y los Reglamentos; 
						4. Proponer al Consejo Universitario, por órgano del 
						Decano, las reformas e iniciativas que juzgue 
						convenientes para el mejor funcionamiento de la 
						Facultad. 
						
						Artículo 56. 
						La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones 
						ordinarias por lo menos una vez por semestre. El Decano 
						convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando 
						lo juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por 
						escrito el 20 por ciento de sus Miembros. 
						
						Artículo 57. 
						El régimen de las Asambleas será establecido por el 
						Reglamento. 
						
						SECCION VI 
						De 
						los Consejos de las Facultades 
						
						Artículo 58. 
						El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, 
						quien lo presidirá, siete representantes de los 
						Profesores, un representante de los egresados elegido 
						por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente 
						y dos representantes de los estudiantes elegidos por los 
						alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos 
						regulares del último bienio de la carrera 
						
						Artículo 59. 
						Los Directores de las Escuelas y de los Institutos 
						asistirán a las sesiones del Consejo y de la Facultad y 
						sólo tendrán derecho a voz. 
						
						Artículo 60. 
						Los 
						representantes de los Profesores al Consejo de la 
						Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto 
						de los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, 
						Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad. 
						
						Parágrafo Único: 
						A los efectos del quórum de integración no se tomará en 
						cuenta el número de profesores honorarios, ni de 
						aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de 
						año sabático. 
						
						Artículo 61. 
						Los representantes de los Profesores, el representante 
						de los egresados, y sus respectivos suplentes, durarán 
						dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser 
						reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un 
						año en sus funciones. 
						
						Artículo 62. 
						Son atribuciones del Consejo de la Facultad: 
						1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y 
						por el cumplimiento cabal de todos sus fines; 
						2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, 
						y las otras actividades académicas de la Facultad, de 
						acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. 
						En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta 
						las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo 
						Científico y Humanístico; 
						3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la 
						Facultad, elaborado por el Decano con base en las 
						proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos 
						respectivos y con las líneas fijadas por los organismos 
						competentes; 
						4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de 
						profesores y las condiciones del respectivo contrato, 
						con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos 
						correspondientes; 
						5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las 
						Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación 
						final, al Consejo Universitario: 
						6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las 
						Escuelas; 
						7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean 
						sometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el 
						Decano; 
						8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o 
						remoción de los Directores de Institutos, y de los Jefes 
						de Departamentos y de Cátedras; 
						9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores 
						de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y 
						clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, 
						jubilación o pensiones, del personal docente, de 
						investigación y administrativo de la respectiva 
						Facultad; 
						10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones 
						del personal docente y de investigación, y decidir en 
						primera instancia; 
						11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad 
						y presentarlos para su consideración al Consejo 
						Universitario; 
						12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes 
						sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y 
						traslados que le proponga para su consulta el Consejo 
						Universitario; 
						13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y 
						los Acuerdos del Consejo Universitario. 
						
						Artículo 63. 
						El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una 
						vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque 
						el Decano, a iniciativa propia, o a petición de 3 o más 
						de sus miembros. 
						
						SECCION VII 
						De 
						los Decanos 
						
						Artículo 64. 
						Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos 
						venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer 
						título de Doctor otorgado por una Universidad del país, 
						tener suficientes credenciales científicas o 
						profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo 
						menos durante cinco años, funciones universitarias, 
						docentes o de investigación. 
						
						Parágrafo Único: 
						El respectivo Consejo Universitario determinará en el 
						Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han 
						de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los 
						profesores que no hayan obtenido el título de doctor en 
						razón de que el mismo no sea conferido en la 
						especialidad correspondiente por esa Universidad. 
						
						Artículo 65. 
						Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la 
						respectiva Facultad y durarán tres años en sus 
						funciones. La elección será por voto directo y secreto y 
						se considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría 
						absoluta de votos. Para que la elección sea válida se 
						requiere que hayan votado, por lo menos, las dos 
						terceras partes de todos los Miembros calificados para 
						integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos 
						del régimen de la elección serán fijados por el 
						Reglamento. 
						
						Artículo 66. 
						En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una 
						nueva elección para el resto del período. 
						
						Artículo 67. 
						Son atribuciones del Decano: 
						1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la 
						Facultad, las labores de enseñanza, de investigación y 
						las otras actividades académicas de la respectiva 
						Facultad; 
						2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad; 
						3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario: 
						4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en 
						1 ocasiones previstas en la presente Ley; 
						5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad 
						tomando las medidas pertinentes, previa consulta al 
						Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y 
						su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las 
						medidas que juzgue convenientes, sometiéndolas posterior 
						mente a la consideración del Consejo de la Facultad; 
						6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la 
						Facultad y presentarlo al Consejo de la misma. Una vez 
						aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo 
						utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto 
						de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá someter 
						a la consideración del Consejo Universitario; 
						7. Someter a la consideración del Consejo Universitario 
						los acuerdos y medidas adoptadas por el Consejo o la 
						Asamblea de la Facultad: 
						8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los 
						empleados administrativos de la Facultad; 
						9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o 
						remoción de los Directores de las Escuelas, previo 
						acuerdo del Consejo de la Facultad: 
						10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad; 
						11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos 
						de la Facultad; 
						12. Someter a la consideración de la Asamblea de la 
						Facultad un informe anual del estado y funcionamiento de 
						la misma; 
						13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, 
						por impedimentos legales, se hubiere agotado la nómina 
						designada por el Consejo de la Facultad; 
						14. Las demás que señalen la presente Ley y los 
						Reglamentos. 
						
						SECCION VIII 
						De 
						las Escuelas 
						
						Artículo 68. 
						Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a 
						través de las Escuelas que la integren. Por su especial 
						naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e 
						investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y 
						afines dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura. 
						
						Artículo 69. 
						El gobierno de las Escuelas será ejercido por el 
						Director y el Consejo de la Escuela. 
						Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y 
						Cátedras. La Cátedra es la unidad académica primordial 
						integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo 
						la enseñanza o la investigación de una determinada 
						asignatura. El Departamento es el conjunto de Cátedras 
						que se integran en la unidad de una disciplina. Cada 
						Departamento coordinará el funcionamiento de las 
						diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus 
						servicios a otras Facultades. 
						
						Artículo 70. 
						El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección 
						académica. Estará constituido por el Director de la 
						Escuela, quien lo presidirá, los Jefes de Departamento, 
						cinco representantes de los profesores, un representante 
						de los egresados y dos representantes de los 
						estudiantes, elegidos por los alumnos regulares de la 
						Escuela entre los alumnos regulares del último bienio de 
						la carrera. 
						
						Parágrafo Primero: 
						Los representantes de los profesores serán elegidos 
						mediante voto directo y secreto de los profesores 
						titulares, asociados, egresados y asistentes de la 
						respectiva Escuela, y durarán dos años en el ejercicio 
						de sus funciones. 
						Para la validez de la elección será necesaria la 
						concurrencia de la mitad más uno de los votantes; sin 
						embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta 
						el número de profesores en disfrute de permiso o de año 
						sabático. 
						
						Parágrafo Segundo: 
						Los representantes de los egresados serán de la libre 
						elección y remoción del Colegio o Asociación profesional 
						correspondiente. 
						
						Parágrafo Tercero: 
						Los representantes de los estudiantes durarán un año en 
						el ejercicio de sus funciones. 
						
						Artículo 7l. 
						Son atribuciones del Consejo de Escuela: 
						1. Coordinar las labores y el funcionamiento de la 
						cátedra y departamento de la Escuela; 
						2. Elaborar los planes y programas de estudio y 
						someterlos a la aprobación del Consejo de la Facultad; 
						3. Proponer la incorporación y la promoción del personal 
						docente; 
						4. Evacuar las consultas que en materia académica le 
						formule el Consejo de la Facultad; 
						5. Nombrar los jurados examinadores. 
						
						Parágrafo Único: 
						Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela no 
						existirá Consejo de Escuela y sus atribuciones 
						corresponderán al Consejo de la Facultad. 
						
						Artículo 72. 
						Los Directores de las Escuelas deben tener título 
						universitario y pertenecer al personal docente o de 
						investigación. 
						
						Parágrafo Único: 
						Los Directores de las Escuelas no podrán ser 
						representantes de los Profesores en el Consejo de la 
						respectiva Facultad. 
						
						Artículo 73. 
						Son atribuciones de los Directores de las Escuelas: 
						1. Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás 
						actividades académicas; 
						2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en 
						su caso, del Consejo de la Facultad, en materia de 
						coordinación de la labor y funcionamiento de los 
						Departamentos y Cátedras de la Escuela; 
						3. Ejercer la inspección y dirección de los servicios y 
						del personal administrativo; 
						4. Fijar, de acuerdo con el Decano los horarios de 
						clases y de exámenes; 
						5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las 
						cantidades asignadas a la Escuela en el presupuesto; 
						comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad; 
						6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre 
						la marcha económica y administrativa de las Escuelas a 
						su cargo; 
						7. Levantar y mantener al ida el inventario de los 
						bienes de la respectiva Escuela; 
						8. Las demás que les señalen los reglamentos de la 
						Universidad los Acuerdos del Consejo Universitario o del 
						Consejo de la Facultad. 
						
						Artículo 74. 
						En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas 
						integradas dentro de una determinada Facultad. 
						
						Artículo 75. 
						Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una 
						persona, que recibirá la designación de Jefe de 
						Departamento o Jefe de Cátedra respectivamente. Las 
						atribuciones de cada uno de ellos, así como las 
						condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán 
						fijadas en el Reglamento. 
						
						Artículo 76. 
						El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será 
						reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe ser 
						aprobado por el Consejo Universitario. 
						
						SECCION IX 
						De 
						los Institutos y sus Directores 
						
						Artículo 77. 
						Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a 
						la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento 
						de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las 
						facultades y tendrán en la Investigación, e1 mismo rango 
						que las Escuelas en la escala docente. 
						
						Artículo 78. 
						Las labores de investigación de los Institutos serán 
						coordinadas por el Consejo de la Facultad de acuerdo con 
						el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. 
						
						Artículo 79. 
						Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. 
						El Consejo Técnico estará integrado por el Director, 
						quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su 
						Reglamento. El respectivo Reglamento determinará 
						asimismo la forma como serán designados los miembros del 
						Consejo Técnico de los Institutos. 
						
						Artículo 80. 
						El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los 
						Institutos durarán en sus funciones tres años y podrán 
						ser reelegidos. 
						
						Artículo 81. 
						Son atribuciones del Director del Instituto: 
						1. Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del 
						Instituto; 
						2. Representar al Instituto ante el Consejo de la 
						Facultad; 
						3. Informar periódicamente al Decano del funcionamiento 
						del Instituto y de la marcha de sus trabajos; 
						4. Las demás que le señalen los Reglamentos. 
						
						Artículo 82. 
						Corresponde al Consejo Técnico del Instituto: 
						1. Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo 
						Cien tífico y Humanístico, los programas de trabajo del 
						Instituto; 
						2. Estudiar y considerar los proyectos de investigación 
						que se pro pongan al Instituto; 
						3. Evaluar los resultados de los trabajos de 
						investigación que se realicen en el Instituto; 
						4. Someter a la consideración del Consejo de la Facultad 
						las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para 
						el mejor funcionamiento del Instituto: 
						5. Las demás que le señalen los Reglamentos. 
						
						SECCION X 
						Del 
						Personal Docente y de Investigación 
						
						Artículo 83. 
						La enseñanza y la investigación, así como a orientación 
						moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus 
						estudiantes, están encomendadas a los miembros del 
						personal docente y de investigación. 
						
						Artículo 84. 
						Los miembros del personal docente y de investigación 
						serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de 
						la Facultad correspondiente y con la aprobación del 
						Consejo Universitario. 
						
						Artículo 85. 
						Para ser miembro del personal docente y de investigación 
						se requiere: 
						Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto 
						para tal función; 
						Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en 
						su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la 
						materia que aspire a enseñar; y 
						Llenar los demás requisitos establecidos en la presente 
						Ley y los reglamentos. 
						Artículo 86. Los miembros del personal docente y de 
						investigación se clasificarán en las siguientes 
						categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios 
						y Jubilados. 
						
						Parágrafo Único: 
						El 
						Consejo Universitario podrá en los casos que estime 
						conveniente, establecer concursos para la provisión de 
						cargos. El régimen de los concursos será fijado en el 
						Reglamento respectivo. 
						
						Artículo 87. 
						Son miembros Ordinarios del personal docente y de 
						investigación: 
						a) Los Instructores; 
						b) Los Profesores Asistentes; 
						c) Los Profesores Agregados; 
						d) Los Profesores Asociados; y 
						e) Los Profesores Titulares. 
						
						Articulo 88. 
						Son miembros Especiales del personal docente y de 
						investigación: 
						a) Los Auxiliares docentes y de investigación; 
						b) Los Investigadores y Docentes libres; y 
						c) Los Profesores contratados. 
						
						Articulo 89. 
						Los miembros Ordinarios del personal docente y de 
						investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón 
						de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y 
						sus años de servicio. Para ascender de una categoría a 
						otra en el escalafón será necesario, además, presentar a 
						la consideración de un jurado nombrado al efecto un 
						trabajo original como credencial de mérito. El régimen 
						de ubicación, ascenso jubilación del personal docente y 
						de investigación será establecido en el correspondiente 
						Reglamento. 
						El Consejo Universitario, en sesión del 9277, aprobé que 
						los Profesores Instructores por Concurso de Oposición 
						forman parte del escalafón universitario (Circular Nº 7 
						del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1977) 
						
						Artículo 90. 
						Todo miembro del personal docente y de investigación 
						tiene el derecho de solicitar ante el Consejo 
						Universitario que se reconsidere su clasificación en el 
						escalafón correspondiente. 
						
						Artículo 91. 
						Toda persona que se inicie en la docencia o en la 
						investigación lo hará como Instructor, a menos que por 
						sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda 
						ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de 
						la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento 
						respectivo. En este caso se informará al personal de 
						jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición 
						se provea por concurso. 
						
						Artículo 92. 
						Para ser Instructor se requiere título universitario. 
						Los Instructores podrán ser removidos a solicitud 
						razonada del Profesor de la cátedra. 
						
						Artículo 93. 
						Cuando una persona ingrese al personal docente o de 
						investigación con una jerarquía superior a la de 
						Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este 
						lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo 
						establecido para su correspondiente categoría. 
						
						Artículo 94. 
						Los Profesores Asistentes deben poseer título 
						universitario, capacitación pedagógica, y haber ejercido 
						como instructor al menos durante dos años, salvo lo 
						previsto en el artículo anterior. Los Profesores 
						Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus 
						funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría 
						de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en 
						el respectivo Reglamento. 
						
						Artículo 95. 
						Los Profesores Agregados deben poseer título 
						universitario y durarán cuatro años en sus funciones. 
						Concluido este lapso pasarán a la categoría de 
						Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los 
						requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento 
						respectivo. 
						
						Artículo 96. 
						Los Profesores Asociados deben poseer el título de 
						Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el 
						ejercicio de sus funciones. 
						
						Artículo 97. 
						Para ser Profesor Titular se requiere haber sido 
						Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los 
						Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus 
						funciones hasta que sean jubilados. 
						
						Artículo 98. 
						Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de 
						investigación quienes no posean títulos universitarios, 
						cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de 
						los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la 
						Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario. 
						Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de 
						Investigación. 
						
						Artículo 99. 
						Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas 
						personas que, por el valor de sus trabajos o 
						investigaciones, o por el mérito de su labor 
						profesional, sean encargadas temporalmente por la 
						Universidad para realizar funciones docentes o de 
						investigación. 
						El desempeño de estos cargos serán credenciales de 
						mérito para el ingreso al escalafón del profesorado 
						ordinario. 
						
						Artículo 100. 
						La Universidad podrá contratar Profesores o 
						Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. 
						Las condiciones que deben llenar los Profesores 
						contratados, así como los requisitos del respectivo 
						contrato, los fijará el Reglamento. 
						
						Artículo 101. 
						Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los 
						excepcionales méritos de sus labores científicas, 
						culturales, o profesionales, sean consideradas 
						merecedoras de tal distinción por el Consejo 
						Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. 
						Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones 
						docentes ni de investigación. 
						
						Artículo 102. 
						Los miembros del personal docente y de investigación que 
						hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más 
						años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan 
						cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a 
						jubilación. Si después del décimo año de servicio 
						llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán 
						derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de 
						sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento 
						Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las 
						condiciones y limites necesarios para la ejecución de 
						esta disposición. 
						
						Artículo 103. 
						El Reglamento del Personal Docente y de Investigación 
						establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus 
						miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y 
						el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad. 
						
						Artículo 104. 
						Según el tiempo que consagren a las actividades docentes 
						o de investigación, el personal se clasificará en: 
						a) Profesores de dedicación exclusiva; 
						b) Profesores a tiempo completo; 
						c) Profesores a medio tiempo; y 
						d) Profesores a tiempo convencional. 
						
						Artículo 105. 
						Para realizar sus funciones, los miembros del personal 
						docente y de investigación podrán tener Ayudantes o 
						Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los 
						estudiantes calificados en la forma que indique el 
						Reglamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con 
						los Profesores en el desarrollo de las labores docentes 
						y de investigación. Estos cargos servirán de credencial 
						de méritos a los fines del correspondiente ingreso en el 
						escalafón del personal docente o de investigación. 
						
						Artículo 106. 
						Los miembros del personal docente y de investigación 
						deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los 
						planes de sus trabajos de investigación, y someterlos 
						para su aprobación a las respectivas autoridades 
						universitarias, pero conservan completa independencia en 
						la exposición de la materia que enseñan y en la 
						orientación y realización de sus trabajos. 
						En el caso de que la enseñanza de una asignatura 
						estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de 
						Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza. 
						Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores 
						coordinarán sus actividades con vista de la coherencia y 
						unidad de la labor universitaria. 
						
						Artículo 107. 
						El escalafón del personal docente y de investigación es 
						uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no 
						se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad. 
						
						Artículo 108. 
						En caso de que un miembro del personal docente o de 
						investigación, previa la autorización correspondiente, 
						se separe de su cargo para efectuar estudios de 
						especialización, cumplir misiones de intercambio con 
						otras instituciones, o realizar cualesquiera otras 
						actividades científicas o académicas que redunden en 
						provecho de su formación o en beneficio de la 
						Universidad, se le computará para los fines del 
						escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en 
						estas actividades. 
						
						Artículo 109. 
						Los miembros del Personal Docente y de Investigación 
						deben concurrir a los actos que celebre la Universidad y 
						a los cuales sean convocados con carácter obligatorio. 
						
						Artículo 110. 
						Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y 
						Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos 
						docentes o de investigación en los casos siguientes: 
						1. Cuando individual o colectivamente participen en 
						actividades o manifestaciones que lesionen los 
						principios consagrados por la Organización de las 
						Naciones Unidas en la Declaración Universal de los 
						Derechos Humanos; 
						2. Cuando participen, o se solidaricen activa o 
						pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la 
						inviolabilidad del recinto universitario, o contra la 
						integridad de la Institución o la dignidad de ella o de 
						cualquiera de sus miembros; 
						3. Por notoria mala conducta pública o privada; 
						4. Por manifiesta incapacidad física; 
						5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada; 
						6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo 
						justificado; 
						7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a 
						más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en 
						un período lectivo; por incumplimiento en las labores de 
						investigación; o por dejar de asistir injustificadamente 
						a más del 50 por ciento de los actos universitarios a 
						que fueran invitados con carácter obligatorio o en el 
						mismo período; 
						8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los 
						deberes de su cargo. 
						
						Artículo 111. 
						Según la gravedad de la falta, los miembros del personal 
						docente y de investigación podrán ser sancionados con 
						amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de 
						sus cargos. 
						Los miembros del personal docente y de investigación que 
						incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo 
						anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán 
						ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar 
						ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les 
						sea impuesta. 
						
						Artículo 112. 
						Para que un miembro del personal docente y de 
						investigación pueda ser removido de su cargo por las 
						causales señaladas en el Artículo 110, es necesario 
						instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y 
						requisitos fijados por la presente Ley y los 
						Reglamentos. 
						
						Artículo 113. 
						El miembro del personal docente y de investigación que 
						sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá 
						derecho a su reincorporación con reconocimiento del 
						tiempo que hubiese permanecido retirado, como tiempo de 
						servicio. 
						Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce 
						meses siguientes, salvo que circunstancias especiales 
						debidamente comprobadas se lo hayan impedido. 
						
						Artículo 114. 
						Las Universidades deben protección a los miembros de su 
						personal docente y de investigación y procurarán, por 
						todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este 
						fin, la Universidad establecerá los sistemas que 
						permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o 
						despido; creará centros sociales, vacaciones y 
						recreativos; fundará una caja de previsión social, y 
						abogará porque los miembros del personal docente y de 
						investigación, así como sus familiares, se beneficien en 
						todos aquellos servicios médicos o sociales que se 
						presten a través de sus institutos y dependencias. 
						
						Artículo 115. 
						Para representar a los miembros del personal docente y 
						de investigación ante las autoridades universitarias, 
						las asociaciones de profesores universitarios 
						solicitarán el reconocimiento ante el Consejo 
						Universitario respectivo. 
						
						SECCION XI 
						De 
						los alumnos 
						
						Artículo 116. 
						Los alumnos de las Universidades las personas que, 
						después de haber cumplido los requisitos de admisión 
						establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los 
						cursos para obtener los títulos o certificados que 
						confiere la Universidad. 
						Se entiende por alumno regular de una Universidad al 
						estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a 
						cabalidad con todos los deberes inherentes a su 
						condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos 
						y los planes regulares de estudio. 
						No son alumnos regulares: 
						1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura; 
						2. Quienes hayan sido aplazados en un número de 
						asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento de 
						la carga docente para la que se habían inscrito; 
						3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que 
						represente un porcentaje inferior al cincuenta por 
						ciento de la máxima carga permitida para un período 
						lectivo; 
						4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias 
						para obtener el correspondiente título o certificado. 
						
						Artículo 117. 
						Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser 
						elegidos en los procesos electorales que esta Ley 
						establezca para escoger representación estudiantil. 
						
						Parágrafo Único: 
						Los alumnos no podrán ser por más de dos años 
						representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la 
						representación estudiantil ante los diferentes 
						organismos del sistema universitario los alumnos que 
						hubieren finalizado una carrera universitaria. 
						
						Artículo 118. 
						Para 
						seguir los cursos universitarios y obtener los grados, 
						títulos o certificados de competencia que confiere la 
						Universidad, los alumnos necesitan cumplir los 
						requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, 
						exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la 
						presente Ley y los Reglamentos. 
						
						Artículo 119. 
						Para ingresar como alumno en los cursos universitarios 
						regulares y obtener los grados y títulos que la 
						Universidad confiera se necesita el Título de Bachiller 
						en la especialidad correspondiente. 
						
						Parágrafo Primero: 
						Si el aspirante posee el título de Bachiller en 
						especialidad distinta a la exigida por el Reglamento de 
						la Facultad correspondiente, deberá aprobar un examen de 
						admisión cuyo contenido, modalidades y demás condiciones 
						serán determinados por el Consejo de la respectiva 
						Facultad. 
						
						Parágrafo Segundo: 
						
						Asimismo, podrán ingresar como alumnos en los cursos 
						universitarios regulares los egresados titulares de 
						planteles de educación superior mediante el 
						procedimiento de equivalencia de estudios. 
						
						Parágrafo Tercero: 
						El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción 
						en determinadas Escuelas de personas que no tengan el 
						Título de Bachiller, y reglamentará especialmente esta 
						disposición. 
						
						Artículo 120. 
						El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá 
						inscribirse en más de una Facultad. Cursado el primer 
						año, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa 
						autorización del Consejo Universitario. 
						
						Artículo 121. 
						Para 
						orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán a 
						los Profesores Consejeros designados por el Decano, 
						quienes los guiarán en todo lo relativo a sus labores 
						universitarias. 
						
						Artículo 122. 
						Las Universidades deben protección a sus alumnos y 
						procurarán por todos los medios, su bienestar y 
						mejoramiento. A este fin, la Universidad organizará 
						sistemas de previsión social para el alumnado, 
						propenderá a la creación de centros vacacionales y 
						recreativos para los estudiantes, y de acuerdo con sus 
						recursos, prestará ayuda a los alumnos que la requieran. 
						
						Artículo 123. 
						Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos 
						con otras instituciones del país o del extranjero; 
						fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre sí y 
						con los profesores; y facilitarán las relaciones de las 
						organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares 
						de otras naciones o de carácter internacional. 
						
						Artículo 124. 
						Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las 
						clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener 
						un espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar 
						con sus autoridades para que todas las actividades se 
						realicen normal y ordenadamente dentro del recinto 
						universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente 
						al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los 
						bienes materiales de la Universidad y ser guardianes y 
						defensores activos del decoro y la dignidad que deben 
						prevalecer como normas del espíritu universitario. 
						
						Artículo 125. 
						Los alumnos que no cumplan las obligaciones 
						universitarias establecidas en el artículo anterior, 
						serán sancionados, según la gravedad de la falta, con 
						pena de amonestación, de suspensión temporal, de pérdida 
						del curso o de expulsión de la Universidad, de acuerdo 
						con lo que establezcan los Reglamentos respectivos. 
						
						Artículo 126. 
						Para representar a los estudiantes ante las autoridades 
						universitarias, las asociaciones de estudiantes 
						solicitarán el reconocimiento del Consejo Universitario 
						respectivo. 
						
						SECCION XII 
						De 
						los Egresados 
						
						Artículo 127. 
						Las Universidades mantendrán, por todos los me dios a su 
						alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y 
						sus egresados. 
						
						Artículo 128. 
						Los egresados están en la obligación de colaborar 
						espiritual y materialmente en el fomento y la buena 
						marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su 
						grado, y formarán parte de los organismos 
						universitarios, de acuerdo con lo establecido en la 
						presente Ley y los Reglamentos. 
						
						Artículo 129. 
						Los representantes de los egresados ante los Consejos de 
						las Facultades designarán de entre ellos un 
						representante y un suplente ante el Consejo 
						Universitario respectivo. 
						
						SECCION XIII 
						Del 
						Consejo de Fomento 
						
						Artículo 130. 
						El Consejo de Fomento estará integrado por siete 
						miembros escogidos por el Consejo Universitario entre 
						reconocidas personalidades de las Finanzas y de la 
						Economía venezolana. 
						
						Artículo 131. 
						Son atribuciones del Consejo de Fomento: 
						1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, 
						enajenación o gravamen de bienes y la aceptación de 
						herencias, legados o do naciones; 
						2. Fomentar las rentas de la Universidad; 
						3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario 
						en los problemas de índole económica y financiera; 
						4. Estudiar los problemas de largo alcance, prever las 
						necesidades económicas futuras de la Universidad y 
						planear los modos de satisfacerlas; 
						5.Las demás que fije su Reglamento, dictados por el 
						Consejo Universitario. 
						
						SECCION XIV 
						Del 
						Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico 
						
						Artículo 132. 
						En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo 
						Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad 
						estimular y coordinar la investigación en el campo 
						científico y en el dominio de los estudios humanísticos 
						y sociales. 
						
						Artículo 133. 
						El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la 
						Comisión de Desarrollo Científico y la Comisión de 
						Estudios Humanísticos y Sociales. 
						Las comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus 
						respectivos sistemas de trabajo e intercambiar ideas 
						acerca de la investigación en la Universidad. El Consejo 
						será presidido por el Rector, o en su ausencia, por el 
						Vicerrector. 
						
						Artículo 134. 
						El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y 
						Humanístico determinará la integración de las distintas 
						comisiones. 
						
						Artículo 135. 
						Los Delegados a las comisiones, y sus suplentes, serán 
						elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante 
						votación directa y secreta. El Consejo Universitario 
						designará un Delegado ante cada una de las comisiones. 
						
						Artículo 136. 
						Para 
						ser delegado ante las comisiones se necesita ser 
						Director o Miembro de algún Instituto en la respectiva 
						Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en 
						el campo de la correspondiente especialidad, o estar 
						dedicado activamente a la labor de investigación Los 
						Delegados durarán dos años en sus funciones y podrán ser 
						reelegidos. 
						
						Artículo 137. 
						Las 
						atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y 
						Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte el 
						Consejo Universitario de acuerdo a la presente Ley. 
						
						SECCION XV 
						De 
						la Dirección y de la Comisión de Cultura 
						
						Artículo 138. 
						En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionará 
						una Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá 
						las actividades de extensión cultural de la Universidad, 
						contribuyendo a la formación del alumnado y a la 
						difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la 
						colectividad. 
						
						Artículo 139. 
						La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre 
						nombramiento y remoción del Rector. 
						
						Artículo 140. 
						El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem, 
						como órgano consultivo de la Dirección de Cultura una 
						Comisión de Cultura, en la que participarán profesores y 
						estudiantes, designados por el mismo Consejo. 
						
						Artículo 141. 
						La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión 
						de Cultura, donde la hubiere, tendrá a su cargo la 
						dirección y coordinación de las actividades culturales 
						de la Universidad, de acuerdo con el Reglamento que 
						dicte el Consejo Universitario. 
						
						SECCION XVI 
						De 
						la Dirección y de la Comisión de Deportes 
						
						Artículo 142. 
						Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte 
						universitario. en cada Universidad funcionará adscrita 
						al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con 
						el Reglamento que dicte el Consejo Universitario. 
						
						Artículo 143. 
						La Dirección de Deportes tendrá un Director libre 
						nombramiento y remoción del Rector. 
						
						Artículo 144. 
						Como órgano consultivo de la Dirección de Deportes, el 
						Consejo Universitario podrá crear con carácter ad-honorem 
						una Comisión de Deportes, en la que participarán 
						profesores y estudiantes designados por el mismo 
						Consejo. 
						
						CAPITULO II 
						DE 
						LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA 
						
						SECCION I 
						
						Disposiciones Generales 
						
						Artículo 145. 
						La enseñanza universitaria se suministrará en las 
						Universidades y estará dirigida a la formación integral 
						del alumno y a su capacitación para una función útil a 
						la sociedad. 
						
						Artículo 146. 
						Además de establecer las normas pedagógicas internas que 
						permitan armonizar la enseñanza universitaria can la 
						formación iniciada en los ciclos educacionales 
						anteriores, las universidades señalarán orientaciones 
						fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de 
						la educación en el país. 
						
						Artículo 147. 
						Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los 
						estudios especializados que debe impartir cada Facultad, 
						los cursos generales humanísticos o científicos que 
						deberá prescribir el Consejo Universitario. 
						
						Artículo 148. 
						Los demás particulares de la enseñanza universitaria 
						serán determinados en los reglamentos que dictarán los 
						organismos universitarios con sujeción a sus 
						atribuciones. 
						
						SECCION II 
						De 
						los Exámenes 
						
						Artículo 149. 
						El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se 
						evaluará mediante exámenes y pruebas que se efectuarán 
						durante el transcurso del período lectivo. 
						
						Artículo 150. 
						Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios 
						pedagógicos para estimular la actividad intelectual de 
						los estudiantes y corregir periódicamente los posibles 
						defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares 
						de evaluación en ellos debe atenderse, más que a la 
						repetición o memorización de la materia tratada durante 
						el curso al aprovechamiento que demuestre el alumno 
						mediante la comprensión del saber recibido. Los 
						Profesores formularán y realizarán los exámenes y 
						pruebas de acuerdo con esta norma. 
						
						Artículo 151. 
						Al término de cada período lectivo habrá un examen 
						final. Durante el transcurso del período lectivo el 
						profesor efectuará como mínimo, dos exámenes parciales 
						en cada asignatura. El Consejo Universitario 
						reglamentara, a solicitud del Consejo de la Facultad, 
						las excepciones a este régimen. 
						
						Artículo 152. 
						Para evaluar el aprovechamiento del alumno se 
						calificarán los trabajos, exámenes y pruebas, con un 
						número comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos. 
						Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez) 
						puntos. 
						
						Artículo 153. 
						Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo 
						con el sistema de calificaciones establecido en el 
						artículo anterior. El promedio de las calificaciones de 
						los exámenes parciales aportará el 40 por ciento de la 
						nota definitiva. 
						
						Artículo 154. 
						Para tener derecho a presentar el examen final de una 
						asignatura el alumno debe tener un promedio mínimo de 10 
						(diez) puntos en los correspondientes exámenes 
						parciales. 
						
						Artículo 155. 
						Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes 
						finales o que resulten aplazados en ellos, podrán 
						presentar exámenes de reparación en las condiciones 
						establecidas en esta Ley y los Reglamentos. 
						
						Artículo 156. 
						Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en 
						exámenes de reparación en no más de una asignatura 
						pueden inscribirse condicionalmente en todas las 
						asignaturas del curso inmediato superior y podrán 
						presentar exámenes finales de una y otras en el período 
						ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene 
						prelación sobre alguna o algunas del curso superior no 
						podrán rendirse los exámenes de estas sin haber aprobado 
						previamente aquella. El Consejo de cada Facultad 
						determinará el orden de prelación de asignaturas. 
						
						Artículo 157. 
						No 
						tendrá derecho a examen de reparación el alumno 
						comprendido en los siguientes casos: 
						1. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para 
						presentarse a exámenes finales en más de la mitad de las 
						asignaturas cursadas durante el período lectivo; 
						2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exámenes 
						finales; 
						3. Si el número de las asignaturas en que hubiera 
						perdido el derecho al examen final sumado al número de 
						las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la 
						mitad del total de las materias cursadas durante el 
						período lectivo. 
						
						Artículo 158. 
						En los exámenes de reparación no se computarán los 
						promedios parciales. 
						
						Artículo 159. 
						Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes 
						finales podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad 
						su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea 
						establecido. De los exámenes diferidos no habrá 
						reparación, pero al alumno se le computará el promedio 
						de sus exámenes parciales. 
						
						Artículo 160. 
						Para obtener el título de Doctor en cualquier 
						especialidad, habrá un examen público y solemne, que 
						versará sobre la Tesis que presente el aspirante. 
						
						Artículo 161. 
						El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo 
						concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que 
						señale el Consejo Nacional de Universidades. 
						
						CAPITULO III 
						DE 
						LAS INCOMPATIBILIDADES 
						
						Artículo 162. 
						Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y 
						Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son 
						de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor 
						de Tiempo Completo son incompatibles con actividades 
						profesionales o cargos remunerados que por su índole o 
						por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia 
						en el desempeño de las obligaciones universitarias. 
						Corresponde al Consejo Universitario la calificación 
						pertinente. 
						
						Artículo 163. 
						Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán 
						realizar ninguna otra actividad remunerada. 
						
						Artículo 164. 
						El 
						Rector, los Vicerrectores, el Secretario, el Decano, o 
						los Directores de Escuelas Universitarias, no podrán 
						dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis horas 
						semanales a la docencia o a la investigación y no 
						percibirán remuneración adicional por estas actividades. 
						
						Artículo 165. 
						Ningún funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos 
						administrativos remunerados en la Universidad. 
						
						Artículo 166. 
						Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más 
						cargos docentes, si las horas requeridas para su 
						desempeño exceden las establecidas para el Tiempo 
						Completo. La remuneración de dos o más cargos docentes 
						no podrá exceder el 75 por ciento del sueldo asignado 
						para el Tiempo Completo en la correspondiente categoría. 
						
						CAPITULO IV 
						DEL 
						SISTEMA ELECTORAL UNIVERSITARIO 
						
						Artículo 167. 
						La organización del proceso de elecciones universitarias 
						estará a cargo de la Comisión Electoral de cada 
						Universidad, integrada por tres (3) profesores 
						designados por el Consejo Universitario; un (1) alumno 
						regular designado por los representantes de los alumnos 
						ante los Consejos de Facultades; y un egresado designado 
						por los representantes de los egresados ante los 
						Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de la 
						Comisión Electoral tendrá un suplente designado en la 
						misma forma y oportunidad que los principales. 
						Cuando se trate del proceso electoral para elección del 
						Rector, Vicerrectores y Secretario y en cualquier otra 
						elección en que la Comisión Electoral lo considere 
						conveniente, se incorporará a este organismo un 
						representante con derecho a voz, por cada una de las 
						planchas postuladas. En la sesión de instalación, la 
						Comisión Electoral elegirá Presidente a uno de los 
						profesores que la integran y designara Secretario de 
						fuera de su seno a un miembro de la Comunidad 
						Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y 
						el Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las 
						elecciones universitarias. 
						
						Artículo 168. 
						La Comisión Electoral convocará a elecciones en el 
						transcurso del segundo semestre del año lectivo anterior 
						al vencimiento de los respectivos períodos electorales. 
						
						Artículo 169. 
						Al 
						instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el 
						Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará 
						conocer mediante lista general elaborada en orden 
						alfabético y la cual deberá estar concluida y hecha del 
						conocimiento del electorado universitario con 30 días de 
						anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva 
						elección. 
						En el Registro Electoral se hará constar los nombres y 
						apellidos del elector, su número de cédula de identidad, 
						la condición que lo califica para votar y cualquier otro 
						dato que estime necesario la Comisión Electoral a los 
						efectos de una mejor identificación. 
						Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista 
						de electores, serán consideradas y decididas por la 
						Comisión Electoral dentro de los veinte (20) días 
						siguientes a la publicación del Registro. 
						
						Parágrafo Único: 
						Quedarán excluidos del Registro de Electores los alumnos 
						que se encuentren en los casos previstos en los 
						numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 116 de la Ley, así 
						como aquellos que hayan sido aplicados en más de una 
						asignatura en los exámenes correspondientes al primer 
						período para las Facultades que funcionen con arreglo al 
						régimen del período lectivo o de los exámenes finales 
						correspondientes al primer período para las que lo hacen 
						con arreglo a un régimen diferente. 
						
						Artículo 170. 
						Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer 
						simultáneamente más de una representación electiva en 
						los diferentes organismos del sistema universitario. 
						Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar 
						por una de ellas, renunciando a las otras. 
						
						Artículo 171. 
						Salvo el caso de elección de Rector, Vicerrector y 
						Secretario, que será nominal, en todos los procesos 
						electorales universitarios donde se elijan dos o más 
						candidatos, funcionará el principio de representación 
						proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos 
						válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada 
						uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y 
						así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos 
						el número de cuociente igual al de los candidatos por 
						elegir. Se formará luego una columna final colocando los 
						cuocientes de las distintas planchas en orden 
						decreciente, cualquiera que sea la lista a que 
						pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como 
						candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente 
						se indicará el nombre del candidato y la lista a que 
						corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más 
						cuocientes en concurrencia por el último puesto por 
						proveer, se dará preferencia al de la lista que haya 
						obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate, 
						decidirá la suerte. 
						
						Artículo 172. 
						Las elecciones tendrán lugar en las Universidades 
						Nacionales, en el segundo semestre del período lectivo y 
						a tal efecto, se procederá a uniformar el período 
						lectivo en cada Universidad. 
						
						TITULO IV 
						DE 
						LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS 
						
						Artículo 173. 
						El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del 
						Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, 
						mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de 
						Universidades fundadas por personas naturales o 
						jurídicas de carácter privado. 
						
						Artículo 174. 
						A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, 
						el o los promotores de toda Universidad Privada elevarán 
						solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los 
						siguientes documentos: 
						a) Copia certificada del título jurídico por el cual se 
						crea la Universidad 
						b) Proyecto del Estatuto Orgánico 
						
						Artículo 175. 
						Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, 
						las Universidades Privadas adquirirán la personalidad 
						jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna 
						de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud 
						al Ministerio de Educación, los correspondientes 
						documentos determinados en el artículo anterior, y la 
						autorización del Ejecutivo Nacional 
						
						Artículo 176. 
						
						Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de 
						una Universidad, el Ministerio Público podrá gestionar 
						la autorización para su funcionamiento, de oficio o bien 
						a solicitud del Ministerio de Educación. 
						
						Artículo 177. 
						Las 
						Universidades Privadas tendrán un personal directivo 
						similar al asignado por la presente Ley a las 
						Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los 
						requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72. 
						
						Artículo 178. 
						El personal docente y de investigación de las 
						Universidades Privadas, deberá llenar las condiciones 
						establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley. 
						
						Artículo 179. 
						Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la 
						misma estructura académica que la de las Universidades 
						Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que 
						reglamente el Consejo Nacional de Universidades. 
						
						Artículo 180. 
						En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las 
						Facultades que apruebe el Consejo Nacional de 
						Universidades. La modificación de dichas Facultades, o 
						de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada 
						previamente por el mismo Consejo. 
						Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para 
						la existencia legal de una Universidad Privada. 
						
						Artículo 181. 
						Las disposiciones de la presente Ley relativas al 
						régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a 
						las Universidades Privadas. 
						
						Artículo 182. 
						Los títulos y certificados que expidan las Universidades 
						Privadas sólo producirán efectos legales al ser 
						refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del 
						Ministerio de Educación. 
						Será de la exclusiva competencia de las Universidades 
						Nacionales o relativo a la reválida de los títulos 
						universitarios extranjeros y a las equivalencias de 
						estudios universitarios y de educación superior. 
						
						Artículo 183. 
						El Estado ejercerá la inspección de las Universidades 
						Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo 
						Nacional, el cual podrá revocar la autorización de 
						cualquier Universidad Privada, o suspender su 
						funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias 
						cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o 
						reglamentarias que les sean aplicables. 
						
						Parágrafo Único: 
						Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante 
						la Corte Federal en un plazo de diez días contados a 
						partir de la fecha de publicación oficial de la 
						resolución del Ejecutivo Nacional. 
						
						TITULO V 
						
						CAPITULO I 
						
						DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
						
						Artículo 184. 
						A los fines del cumplimiento de la presente Ley: 
						1. En un lapso no mayor de tres meses contados a partir 
						de la promulgación de esta Ley, deberán elegirse los 
						representantes de los Profesores y de los estudiantes; y 
						se harán las designaciones que deben realizar el Consejo 
						Nacional o la Comisión Delegada y el Consejo Nacional de 
						Investigaciones Científicas y Tecnológicas para integrar 
						el Consejo Nacional de Universidades. 
						2. El Consejo Nacional de Universidades se instalara con 
						la mitad mas uno de sus integrantes a la mayor brevedad. 
						3. Mientras se constituye el Consejo Nacional de 
						Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 
						anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de 
						Universidades Provisorio, integrado en la siguiente 
						forma: 
						El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los 
						Rectores de las Universidades Nacionales que tienen su 
						asiento en la capital de la República; un Rector de una 
						Universidad Privada, designado por los Rectores de las 
						Universidades Privadas que funcionan en el país; cuatro 
						profesores universitarios designados por el Congreso 
						Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán 
						llenar las mismas condiciones que la Ley exige para ser 
						Rector; y el Presidente de la Federación de Centros 
						Universitarios de la Universidad Nacional no 
						Experimental con sede en Caracas. 
						
						CAPITULO II 
						
						DISPOSICIONES FINALES 
						
						Artículo 185. 
						El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley 
						dictará las disposiciones transitorias que sean 
						necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las 
						atribuciones que se confieren al Consejo Nacional de 
						Universidades y a las Universidades Nacionales para 
						dictar reglamentos de índole interna. 
						
						Artículo 186. 
						El Consejo Universitario determinará la organización del 
						personal administrativo y el funcionamiento de los 
						servicios correspondientes, de acuerdo con el Reglamento 
						respectivo. 
						
						Artículo 187. 
						Las Universidades podrán, a título de experimentación 
						debidamente justificada y planificada, adoptar una 
						estructura académica distinta de la prevista en la 
						presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en 
						la composición o en la forma de designación o le 
						elección de los órganos directivos de la Universidad. 
						El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional 
						de Universidades y contendrá una precisa determinación 
						de los objetivos, de las estructuras que van a ser 
						adoptadas, de la organización, de los planes de estudio 
						y de financiamiento de las normas de funcionamiento y de 
						los sistemas de evaluación. 
						Una vez aprobado el proyecto, deberá someterse a la 
						consideración del Consejo Nacional de Universidades, 
						cada cinco años por lo menos, una evaluación de los 
						resultados obtenidos para que ese organismo de termine 
						si la experiencia debe continuar o no. 
						
						Parágrafo Único: 
						En los casos en que el proyecto comporte alteración de 
						los métodos de evaluación o del régimen de títulos y 
						certificados se requerirá el voto favorable del 
						Presidente del Consejo Nacional de Universidades. 
						
						Artículo 188. 
						En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional 
						de Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo 
						de Facultad o del Consejo de Escuela, corresponderá el 
						voto decisorio al presidente del organismo respectivo. 
						
						Artículo 189. 
						La Contraloría General de la República dispondrá por sí 
						o a solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de 
						cuentas de las universidades. A tal efecto, el Rector 
						deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y 
						libros que fueren necesarios a juicio del organismo 
						contralor. 
						
						Artículo 190. 
						Los casos dudosos o no previstos en la presente ley 
						serán resueltos por el Ejecutivo Nacional. 
						
						Artículo 191. 
						Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 
						1953 y las disposiciones legales o reglamentarias que 
						colidan con la presente Ley. 
						Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal 
						Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de 
						septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la 
						Independencia y 112º de la Federación. 
						El Presidente, 
						J. A. PEREZ DIAZ 
						El Vicepresidente, 
						ANTONIO LEIDENZ 
						Los Secretarios, 
						J.E. RIVERA OVIEDO 
						HECTOR CARPIO CASTILLO 
						Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del 
						mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º 
						de la Independencia y 112º de la Federación 
						Cúmplase. (L.S.) 
						RAFAEL CALDERA 
						Refrendado, 
						Siguen firmas. |